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Decreto 1422 de 2026: el POT excepcional que se aprueba en 45 días (o por decreto del alcalde)
Cuatro años y cuarenta y cinco días. Ese es el reloj con el que el Gobierno nacional decidió que, en los municipios comprendidos en la emergencia del sismo del 10 de agosto de 2026, el Plan de Ordenamiento Territorial puede moverse a un ritmo que el régimen ordinario de la Ley 388 de 1997 no contempla. El Decreto Legislativo 1422 del 17 de septiembre de 2026, expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 1261 de 2026 y adicionado por el Decreto 1348 del mismo año, habilita ajustes excepcionales de usos, tratamientos, volumetrías y cargas, e incluso la incorporación —por una sola vez— de suelo rural, suburbano o de expansión al perímetro urbano para reubicar damnificados. Parecen detalles de planeación. No lo son: definen cuánto peso conservan las determinantes de ordenamiento, los servicios disponibles y los suelos de protección cuando la urgencia pide celeridad.
Facultades excepcionales del Decreto 1422 de 2026 sobre el Plan de Ordenamiento Territorial
El artículo 8 del Decreto 1422 de 2026 otorga a los municipios y distritos del ámbito territorial de la emergencia, durante los cuatro años siguientes a su entrada en vigor, la facultad de adelantar un ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. A iniciativa del alcalde podrán modificarse usos del suelo, tratamientos, normas volumétricas, normas asociadas a la gestión del riesgo, aprovechamientos y cargas urbanísticas, siempre atendiendo las determinantes de ordenamiento territorial. En el mismo artículo, el numeral 2 permite, también a iniciativa del alcalde y por una única vez, incorporar al perímetro urbano suelos rurales, suburbanos o de expansión urbana cuando se requieran para la atención, el asentamiento o la reubicación temporal o definitiva de hogares damnificados, incluidos predios con asentamientos de origen informal susceptibles de legalización. Como economista y como quien ha visto de cerca el trámite de un POT, me parece un diseño coherente con la magnitud de la crisis habitacional: sin suelo apto y sin normas que lo habiliten, los subsidios y los fideicomisos no construyen. Hay, sin embargo, un matiz que no conviene perder: el artículo 2 circunscribe las medidas a los departamentos del Decreto 1261, adicionado por el 1348, y a personas cuya afectación directa haya sido acreditada por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. No es una reforma general del ordenamiento colombiano; es una herramienta focalizada, y su fuerza depende de que se use como tal.
Cuarenta y cinco días calendario sin concertación del artículo 24 de la Ley 388
El contraste con el régimen ordinario es el corazón de la norma. El artículo 24 de la Ley 388 de 1997 exige, antes de llevar el proyecto de plan al concejo, la concertación interinstitucional y la consulta ciudadana: concertación ambiental con la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental en cuarenta y cinco días, eventual intervención del Ministerio de Ambiente, concertación metropolitana cuando aplique, concepto del Consejo Territorial de Planeación en treinta días hábiles y difusión pública con gremios, audiencias y organizaciones comunitarias. El parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1422 de 2026 dispensa expresamente esos trámites de concertación y consulta. El proyecto de acuerdo, acompañado de los estudios que justifiquen la medida, va directo al concejo; no se aplica el término del artículo 12 de la Ley 810 de 2003 y, en su lugar, transcurridos cuarenta y cinco días calendario sin decisión, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. El concejo solo podrá negar el proyecto con motivos y estudios técnicos debidamente sustentados; si está en receso, el alcalde debe convocarlo a sesiones extraordinarias; y cualquier modificación del concejo exige aceptación del alcalde y no amplía el plazo para decidir. Me parece un buen diseño para conjurar la demora. También me parece, en mi opinión, el punto más sensible del decreto: la celeridad se logra quitando las instancias que ordinariamente filtran determinantes ambientales, metropolitanas y de participación. Que el articulado reserve la aprobación al concejo y exija estudios no elimina la tensión; la desplaza hacia la calidad de esos estudios y hacia la capacidad técnica de concejos que, en muchos municipios afectados, ya operaban con plantillas reducidas antes del sismo.
Determinantes, servicios públicos y suelos de protección en el Decreto 1422 de 2026
El artículo 9 intenta ponerle frenos a esa celeridad cuando se trata de incorporar suelo al perímetro urbano. Exige soportar ante el concejo que el ajuste es estrictamente necesario por insuficiencia de suelo y que no hay otra alternativa eficiente; que los predios cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de acueducto y alcantarillado, certificada por los prestadores, y con articulación a los sistemas de movilidad existentes; que el proyecto de acuerdo traiga ya la clasificación de usos y aprovechamientos, sin plan parcial ni instrumentos intermedios; que no se trate de zonas de amenaza alta o riesgo no mitigable, salvo estudios de detalle que demuestren riesgo bajo o mitigable; que no se ubique en suelos de protección del artículo 35 de la Ley 388 ni desconozca las determinantes del artículo 10; y que no recaiga sobre suelos de clases agrológicas I, II y III, salvo que se demuestre la ausencia de otros suelos aptos. El parágrafo 2 del artículo 8 refuerza la misma lógica para ejecutar las actuaciones: sin plan parcial, pero con disponibilidad inmediata de acueducto y alcantarillado y con conexión a la movilidad. En mi experiencia de planeación municipal, esas condiciones son el verdadero cuello de botella. Ampliar el perímetro sobre el papel es rápido; garantizar redes, presión de agua y vías que no colapsen con la nueva carga es otra conversación. El giro crítico aparece cuando se invierte la pregunta: ¿servirá la excepción si los estudios técnicos y las certificaciones de los prestadores no están listos en el mismo plazo de cuarenta y cinco días en que el concejo debe decidir? La norma no responde esa pregunta. Solo exige que se cumpla.
En conclusión, el Decreto 1422 de 2026 acierta al reconocer que el procedimiento ordinario del Plan de Ordenamiento Territorial es incompatible con la escala de reubicación que dejó el sismo, y lo hace con un plazo cierto, un ámbito territorial acotado y salvaguardas explícitas sobre protección y riesgo. Dejaría, no obstante, cuatro recomendaciones de lectura y de aplicación: exigir que los estudios del proyecto de acuerdo detallen, predio por predio, el cumplimiento de las determinantes del artículo 10 y de las exclusiones del artículo 9, y no se limiten a una justificación genérica de urgencia; publicar, aun sin concertación formal, un resumen técnico accesible antes de la radicación ante el concejo, para que la celeridad no se confunda con opacidad; condicionar la adopción por decreto del alcalde a que las certificaciones de servicios y movilidad estén firmadas y vigentes, no anunciadas; y encargar al Ministerio de Vivienda un seguimiento público, municipio a municipio, de cuántos ajustes se adoptaron por acuerdo y cuántos por silencio del concejo. No tengo la certeza de que estas cautelas eviten todos los litigios. Sí sé que legislar en caliente no siempre es un error, y que el error sería usar la emergencia para consolidar perímetros urbanos que la ciudad no pueda sostener cuando el fuego se apague.
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